Según el CTCP en su concepto 884, respecto a cuando se debe contabilizar el impuesto de renta y complementarios, la NIC 12 y la sección 29 de la NIIF para las PYMES establecen los requisitos para su reconocimiento y medición.
De acuerdo con lo anterior, cada vez que la entidad presente estados financieros de propósito general intermedios o de fin de periodo deberá estimar el importe del impuesto sobre la renta y complementarios (impuesto corriente) considerando las normas contables y fiscales, para la depuración fiscal que determine la base gravable del impuesto en dicho periodo.
Lo anterior podría no ser aplicable en la información financiera elaborada únicamente para uso interno, o que se dirigen a usuarios específicos, dicha información financiera no es de propósito general.
Respecto al impuesto de industria y comercio la CINIIF 21 establece criterios para el reconocimiento de impuestos diferentes al de la renta, como ocurre con el impuesto de industria y comercio.
En este caso el importe del impuesto por impuesto de industria y comercio se reconoce cuando ocurre el suceso que da origen a la obligación (CINIIF 21.8) el cual corresponden al mismo periodo en el cual la entidad reconoce ingresos que resultan gravados con dicho impuesto en el municipio o distrito correspondiente según la legislación que rige la materia.
¿En diciembre del año gravable o en el año que se hace las declaraciones?
Como se mencionó anteriormente, cada vez que la entidad presente estados financieros de propósito general intermedios o de fin de ejercicio deberá medir el impuesto sobre la renta a pagar considerando la depuración fiscal que determine la base gravable del impuesto en dicho periodo.
Sin perjuicio de que la contabilización de los impuestos corrientes se utilicen cuentas separadas del activo o del pasivo, y de que se realicen las revelaciones en las notas que sean pertinentes:
Al momento de presentarse el pasivo (activos) por impuesto de renta o de impuesto de industria y comercio, debe presentarse de forma neta, de tal manera que el saldo a pagar refleje la diferencia entre el impuesto a cargo y las retenciones practicadas.
En el mismo sentido, si existe un saldo a favor para la entidad, el activo por impuesto de renta deberá reflejar el saldo a favor de la entidad considerando el impuesto a cargo liquidado y las retenciones del periodo, incluyendo el saldo a favor de periodos anteriores, si existiere.
¿Qué sucede con los E.F si ya han sido aprobados por el órgano competente y se aprobaron con base en las provisiones realizadas?
Es necesario recordar que una entidad que aplique las Normas de Información Financiera para el Grupo 2, debe considerar al elaborar sus estados financieros de propósito general lo establecido en la sección 32 que se refiere a los hechos ocurridos después del período sobre el que se informa.
Además de lo anterior, se presentan antes de que los estados financieros hayan sido aprobados para su publicación, estableciendo los casos en los que se requiere ajuste a los saldos del período presentado o las revelaciones correspondientes.
Cuando una entidad presenta estados financieros de propósito general deberá estimar el gasto por impuesto de industria y comercio o impuesto de renta, considerando lo mencionado anteriormente.
Cuando el impuesto sea liquidado de manera definitiva, y si los estados financieros del periodo ya se encuentran autorizados para su publicación, la diferencia entre el impuesto estimado y el liquidado definitivamente se tratará de la siguiente manera:
Si la diferencia es inmaterial
Este se reconoce en periodo actual reconociendo un gasto (ingreso) relacionado con la partida que ha presentado la variación.
Tratándose del impuesto de renta y complementarios se recomienda reconocerla en una cuenta auxiliar que puede denominarse “variación del impuesto de renta de periodos anteriores” dentro del rubro denominado “resultado por impuesto a las ganancias”.
Si la diferencia es material
El ajuste se trataría como un error contable y debe realizarse la reexpresión retroactiva de las cifras comparativas en los estados financieros tal como lo requiere la sección 10 de la NIIF para las PYMES.
En este caso el registro se reconocerá en el periodo actual afectando el resultado acumulado (también conocido como ganancias retenidas, resultados de ejercicios anteriores, ganancias y pérdida acumuladas, entre otros), de conformidad con lo expresado por los párrafos 10.21 y 10.22 de la NIIF para las PYMES.