Según lo establecido dentro del artículo 72 del Estatuto Tributario, el avalúo catastral puede ser tomado como costo fiscal con el fin de determinar las utilidades generadas en la venta de los mismos, con lo cual, por ejemplo, una casa originalmente que tuvo un costo de adquisición igual a los $50.000.000, con el paso del tiempo el avalúo catastral llegó a $250.000.000, de modo que al venderse en $300.000.000 la utilidad serían $50.000.000, pero en este orden de ideas ¿Qué tratamiento tributario tendría esta utilidad generada?
Avalúo o autoavalúo como costo fiscal
Para que el avalúo o autoavalúo pueda ser tomado como costo fiscal el artículo 72 del Estatuto Tributario dispone que se deben cumplir dos requerimientos:
- No se tendrán en cuenta las correcciones o adiciones a las declaraciones tributarias ni los avalúos no formados a los cuales se refiere el artículo 7° de la Ley 14 de 1983.
- En caso de tomarse como costo fiscal el avalúo o autoavalúo, en el instante de la venta, se restarán del costo fiscal las depreciaciones que hayan sido deducidas para fines fiscales.
Precio de venta de los activos fijos
El precio de venta será el que las partes convengan al llevarse a cabo el negocio, se supone que todo el valor deberá ser reportado al momento de la venta en las escrituras y demás documentos legales, pero como esto no siempre sucede, la norma tributaria dispone algunas limitantes en cuanto al valor mínimo que se podrá declarar.
Inicialmente, el artículo 90 del Estatuto Tributario dispone que el precio de venta deberá corresponder al precio comercial promedio para bienes del mismo tipo a la fecha de la venta.
Así mismo, el inciso 6 del citado artículo, menciona que en el caso de bienes raíces, el precio no podrá ser inferior al costo, al avalúo catastral o el autoavalúo, finalmente, se indica que, cuando el valor fijado difiera en un 15% del valor comercial promedio, teniendo en cuenta todos los demás aspectos que puedan influir, el precio de venta no se acogería a las normas tributarias.
Utilidad en la enajenación de inmuebles en el impuesto de renta
Al tratarse de inmuebles que son activos fijos, las utilidades que se obtengan de la venta de los mismos, calculadas la diferencia del costo fiscal bajo lo establecido dentro de los artículos 69,69-1 y 70 del E.T., y el costo fiscal calculado con base a lo establecido en el artículo 72 del E.T., no tienen efecto alguno sobre el impuesto de renta, salvo las disposiciones relacionadas dentro del artículo 90 del E.T.
En los demás casos, la venta de activos fijos puede generar una ganancia ocasional o una renta líquida dependiendo del tiempo que se encuentre en manos del contribuyente, si estuvo bajo su posesión por menos de dos años se considera una renta líquida, de lo contrario sería una ganancia ocasional.